Articulo 15 normas para la aplicacion y desarrollo de la prestacion de Vejez en el Regimen General de la Seguridad Social
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»Artículo 15.- Pago.
1. El pago de la pensión de jubilación se efectuará por la Mutualidad Laboral que haya reconocido el derecho.
2. El pago del importe del nivel mínimo de la pensión se realizará por cuenta de la Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales y con cargo al correspondiente fondo de la misma.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 26-01-1967 en vigor desde 26-01-1967