Articulo 15 Libertad Sindical

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Artículo 15.

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Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-08-1985 en vigor desde 09-08-1985