Articulo 15 Disposiciones específicas en materia de Seguridad Social
Artículo 15. Revisión de las pensiones de incapacidad permanente.
Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos.
«Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.»
- Texto Original. Publicado el 11-12-2003 en vigor desde 01-01-2004