Articulo 15 Deporte 1990 -Derogada-
Artículo 15
1. Todos los Clubes, cualquiera que sea su finalidad específica y la forma jurídica que adopten, deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.
2. El reconocimiento a efectos deportivos de un Club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.
3. Para participar en competiciones de carácter oficial, los Clubes deberán inscribirse previamente en la Federación respectiva. Esta inscripción deberá hacerse a través de las Federaciones autonómicas, cuando éstas estén integradas en la Federación Española correspondiente.
4. Para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o de carácter internacional, los Clubes deportivos deberán adaptar sus Estatutos o reglas de funcionamiento a las condiciones establecidas en los artículos 17 y 18 de la presente Ley. Su inscripción se efectuará, además, en la Federación española correspondiente.
- Texto Original. Publicado el 17-10-1990 en vigor desde 07-11-1990