Articulo 149 Reglamento de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social -Vigente-
Artículo 149. Procedimiento.
1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español y se hallen en alguno de los supuestos recogidos en el artículo anterior deberán dirigir su solicitud, en modelo oficial, a la Oficina de Extranjería de la provincia donde residan o, en el caso de que no se requiera la condición previa de residente en España, donde deseen fijar su residencia.
Los extranjeros que no se encuentren en territorio nacional deberán presentar personalmente la solicitud ante la oficina diplomática o consular en cuya demarcación residan, que dará traslado a la Oficina de Extranjería competente para su resolución.
La solicitud de autorización de residencia de larga duración basada en el supuesto previsto en el apartado 3.g) del artículo anterior no será presentada por el interesado, sino instada de oficio por la Dirección General de Inmigración, previa recepción de propuesta en dicho sentido de una autoridad pública con competencias relacionadas con el mérito que fundamenta la petición, acompañada de la documentación acreditativa de dicho mérito.
2. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Copia del pasaporte completo en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, previa exhibición del documento original.
b) Impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.
c) En caso de solicitudes fundamentadas en periodos de residencia previos, informe emitido por las autoridades competentes que acredite la escolarización de los menores a su cargo, en edad de escolarización obligatoria.
d) En su caso, documentación acreditativa de los periodos de residencia previa, como titular de una Tarjeta azul-UE, en otros Estados miembros de la Unión Europea.
e) En su caso, documentación acreditativa de encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 148.3, apartados c) a f).
f) En su caso, certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no debe constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español.
3. Recibida la solicitud, la Oficina de Extranjería comprobará los tiempos de residencia previos en territorio español y recabará de oficio el correspondiente certificado de antecedentes penales en España, así como aquellos informes que estime pertinentes para la tramitación y resolución del procedimiento, lo que incluirá, en su caso, recabar de oficio los informes que acrediten que la persona se encuentra incluida en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 148.3.
Por otro lado, en caso de que a partir de la documentación presentada junto a la solicitud no quede acreditada la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén a cargo del solicitante, la Oficina de Extranjería pondrá esta circunstancia en conocimiento de las autoridades educativas competentes, y advertirá expresamente y por escrito al extranjero solicitante de que en caso de no producirse la escolarización y presentarse el correspondiente informe en el plazo de treinta días, la autorización no será concedida.
4. En el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la solicitud, el órgano competente resolverá.
5. Concedida, en su caso, la autorización de residencia de larga duración, el extranjero deberá solicitar personalmente la Tarjeta de Identidad de Extranjero, en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución.
- Texto Original. Publicado el 30-04-2011 en vigor desde 30-06-2011