Articulo 149 Mercados de ... Inversión

Articulo 149 Mercados de Valores y Servicios de Inversión

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Artículo 149. Disposiciones generales.

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1. Esta Sección regula:

a) la prestación de servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares por parte de empresas de servicios de inversión españolas en Estados no miembros de la Unión Europea, ya sea en régimen de prestación sin sucursal o a través del establecimiento de una sucursal, incluso mediante la creación o adquisición por la empresa de servicios de inversión española o por una entidad perteneciente a su grupo consolidable supervisado por la CNMV, de empresas de servicios de inversión allí ubicadas; y

b) la prestación de servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares en España por parte de empresas de terceros países, ya sea a través del establecimiento de una sucursal o en régimen de prestación de servicios sin sucursal, y siempre y cuando, en este último caso, dichas empresas no estén inscritas en el registro de empresas de terceros países de la AEVM a que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.

2. Cuando una empresa de un tercer país se proponga prestar en España servicios y actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, a clientes minoristas o a los clientes profesionales a que se refiere el artículo 195, deberá establecer una sucursal en España y solicitar a la CNMV, en caso de que se trate de una empresa de servicios de inversión, o al Banco de España, en caso de que se trate de una entidad de crédito, la correspondiente autorización, en los términos y condiciones contemplados, para las empresas de servicios de inversión, en el artículo 151 y en sus disposiciones de desarrollo y, para las entidades de crédito, en el artículo 13 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.

Asimismo, atendiendo al volumen de la actividad, complejidad de los productos o servicios, o a razones de interés general, la CNMV podrá exigir que la empresa de un tercer país que preste o se proponga prestar en España servicios y actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares a clientes profesionales o a contrapartes elegibles a que se refieren, respectivamente, los artículos 194 y 196, establezcan una sucursal en España, debiendo solicitar a la CNMV, en caso de que se trate de una empresa de servicios de inversión, o al Banco de España, en caso de que se trate de una entidad de crédito, la correspondiente autorización, en los términos y condiciones descritas en el párrafo anterior.

3. Reglamentariamente se podrá desarrollar lo dispuesto en este artículo, incluidas las especialidades derivadas de la prestación de servicios y actividades de inversión a una persona establecida en España a iniciativa exclusiva de dicha persona o la captación de clientela.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-03-2023 en vigor desde 07-04-2023