Articulo 149 Ley del Mercado de Valores

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Artículo 149. Autorización.

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NOTA IMPORTANTE: Hay que tener en cuenta que la modificación hecha al segundo párrafo del apdo. 2 y al apdo. 3 de este artículo por el Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, entrará en vigor en el momento en que lo haga el real decreto que la desarrolle.

1. Corresponderá a la CNMV autorizar la creación de empresas de servicios y actividades de inversión. En todo caso, la tramitación del procedimiento se llevará a cabo a través de medios electrónicos.

En la autorización se hará constar la clase de empresa de servicios y actividades de inversión de que se trate, la lista de servicios y de actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros así como las actividades accesorias a que se refiere el artículo 142.2, que se le autoricen.

2. La resolución administrativa será motivada y deberá notificarse dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud o al momento en que se complete la documentación exigible. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada.

La autorización otorgada por la CNMV será válida para toda la Unión Europea y permitirá a una empresa de servicios y actividades de inversión prestar los servicios o realizar las actividades para las que haya sido autorizada en toda la Unión Europea, ya sea al amparo del derecho de establecimiento, inclusive de una sucursal, o de la libre prestación de servicios.

Para obtener y conservar la autorización, las empresas de servicios y actividades de inversión deberán cumplir en todo momento los requisitos generales y específicos para obtener la autorización, así como las disposiciones contenidas en este capítulo y en el capítulo IV, V y secciones 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª del capítulo VI, en el título VII, así como en el título II del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre.

3. Las empresas de servicios y actividades de inversión no podrán realizar servicios y actividades de inversión, ni servicios auxiliares sobre instrumentos financieros que no consten expresamente en la autorización a que se refiere el apartado 1. Asimismo, en ningún caso se concederá la autorización para la prestación únicamente de servicios auxiliares.

4. Para la prestación del servicio de gestión de un sistema multilateral de negociación o un sistema organizado de contratación también podrán ser autorizados los organismos rectores de mercados regulados así como las entidades constituidas al efecto por uno o varios organismos rectores, que han de tener como objeto social exclusivo la gestión del sistema y que han de estar participadas al 100 por cien por uno o varios organismos rectores, siempre que cumplan, en los términos y con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente, los requisitos de las empresas de servicios y actividades de inversión para obtener la autorización establecida en este capítulo.

5. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de autorización de las empresas de servicios y actividades de inversión.