Articulo 148 TR. de la ley reguladora de las haciendas locales
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»Artículo 148. Precios públicos.
Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, según las normas contenidas en el capítulo VI del título I de esta ley.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 09-03-2004 en vigor desde 10-03-2004