Articulo 148 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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»Artículo 148. Exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional de grupo consolidado.
En caso de que el perfil de riesgo del grupo no quede adecuadamente reflejado, podrá exigirse un capital adicional sobre el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016