Articulo 147 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales
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»Artículo 147.
(NOTA: Se deja sin efecto el procedimiento previsto en este artículo por Real Decreto 1710/1979, de 16 de junio)
1. Las Diputaciones provinciales no podrán concertar la totalidad de los servicios mínimos obligatorios de carácter benéfico-sanitario.
2. Cuando se tratare de concertar más de uno de los servicios previstos en el artículo 245 de la Ley, será necesaria la autorización del Ministerio de la Gobernación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955