Articulo 147 Ley Hipotecaria
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 147º.
La parte de intereses que el acreedor no pueda exigir por la acción real hipotecaria podrá reclamarla del obligado por la personal, siendo considerado respecto a ella, en caso de concurso, como acreedor escriturario y salvo lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946