Articulo 1464 Código civil
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»Artículo 1464
Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889