Articulo 146 Ley Hipotecaria

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Artículo 146º.

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El acreedor hipotecario podrá repetir contra los bienes hipotecados por el pago de los intereses vencidos, cualquiera que sea la época en que deba verificarse el reintegro del capital; mas si hubiere un tercero interesado en dichos bienes, a quien pueda perjudicar la repetición, no podrá exceder la cantidad que por ella se reclame de la garantizada con arreglo al artículo ciento catorce.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946