Articulo 145 Reglamento del Senado

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Artículo 145.

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En el caso de que el acuerdo del Senado sobre alguno de los Tratados y Convenios Internacionales, a que se refiere el artículo 94. 1 de la Constitución, difiriese del adoptado previamente por el Congreso de los Diputados, deberá constituirse una Comisión mixta conforme a lo previsto en el artículo 74. 2 de la misma y en el 57 del presente Reglamento. El texto presentado por dicha Comisión será sometido directamente a votación del Pleno del Senado. Del acuerdo recaído se dará cuenta al Gobierno y al Congreso de los Diputados a los efectos oportunos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994