Articulo 145 Educación

Articulo 145 Educación

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 145. Evaluación de los centros.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Podrán las Administraciones educativas, en el marco de sus competencias, elaborar y realizar planes de evaluación de los centros educativos, que tendrán en cuenta las situaciones socioeconómicas y culturales de las familias y alumnos que acogen, el entorno del propio centro y los recursos de que dispone.

2. Asimismo, las Administraciones educativas apoyarán y facilitarán la autoevaluación de los centros educativos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-2006 en vigor desde 24-05-2006