Articulo 144 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales
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»Artículo 144.
(NOTA: Se deja sin efecto el procedimiento previsto en este artículo por Real Decreto 1710/1979, de 16 de junio)
1. La duración de los conciertos no podrá exceder de diez años, y quedarán automáticamente sin efecto desde el momento en que la Corporación interesada tuviere instalado y en disposición de funcionar un servicio análogo al concertado.
2. No obstante, se podrán autorizar por el Ministerio de la Gobernación sucesivas prórrogas de igual duración, siempre que la Corporación demostrare la imposibilidad de instalar el servicio por su cuenta o la mayor economía de esta forma de prestación, sin menoscabo de eficacia para el público.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955