Articulo 144 Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de proteccion de datos de caracter personal
Artículo 144. Levantamiento de la suspensión temporal.
1. La suspensión se levantará tan pronto como cesen las causas que la hubieran justificado, mediante resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, del que se dará traslado al exportador.
2. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos dará traslado de la resolución al Registro Gene ral de Protección de Datos, a fin de que la misma se haga constar en el Registro. El Registro General de Protección de Datos hará constar de oficio el levantamiento de la suspensión temporal de la transferencia internacional.
3. El acuerdo será notificado al exportador y al Ministerio de Justicia, al efecto de que se proceda a su notificación a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea de acuerdo a lo previsto en el artículo 26. 3 de la Directiva 95/46/CE.
- Texto Original. Publicado el 19-01-2008 en vigor desde 19-04-2008