Articulo 144 Reglamento d...artuchería

Articulo 144 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería

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Artículo 144. Circulación.

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1. La importación, exportación, tránsito y transferencia de artículos pirotécnicos y cartuchería se ajustará a lo establecido en este título y a los convenios internacionales suscritos por España, con observancia, en todo caso, de lo dispuesto en la normativa aduanera. No obstante, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, y en el Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.

2. Además de lo específicamente dispuesto en este título, a la introducción de artículos pirotécnicos y cartuchería en territorio español le será de aplicación lo establecido en los títulos I, III, IV, VI y IX. Especialmente, las autoridades competentes velarán por el cumplimiento de las normas sobre transportes, envases y embalajes contenidas en este Reglamento. Las instrucciones de seguridad, las autorizaciones necesarias y las preceptivas marcas en productos, cuando proceda, y en los envases y embalajes deberán estar redactadas al menos en castellano.

3. Cuando las autoridades previstas en el artículo 2 fuesen a realizar un control sobre los artículos regulados que estén bajo vigilancia o control aduanero, deberán notificar su realización con anterioridad a la autoridad aduanera competente.