Articulo 144 Código de Comercio
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Art. 144.
El daño que sobreviene a los intereses de la compañía por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los socios, constituirá a su causante en la obligación de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobación o la ratificación expresa o virtual del hecho en que se funde la reclamación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886