Articulo 143 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 143. Supervisión de la solvencia de grupo.
1. Las entidades aseguradoras o reaseguradoras participantes deberán asegurar que el grupo dispone en todo momento de los fondos propios admisibles en cuantía, como mínimo, igual al capital de solvencia obligatorio de grupo calculado con arreglo a lo previsto en esta Ley y las demás normas que resulten de aplicación.
Cuando la entidad matriz del grupo sea una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, las entidades aseguradoras y reaseguradoras que formen parte del grupo deberán asegurar el cumplimiento de la obligación dispuesta en el párrafo anterior.
2. Las entidades obligadas conforme al apartado 1, deberán asegurar que el grupo dispone en todo momento de fondos propios básicos admisibles para cubrir el capital mínimo obligatorio del grupo, determinado con arreglo a las normas que resulten de aplicación, cuando resulte exigible.
- Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016