Articulo 143 Derecho civil vasco

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Artículo 143.- Aceptación de herencias por los sucesores a instancia del cónyuge viudo.

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El cónyuge viudo, cuando el matrimonio se haya disuelto con hijos o descendientes, podrá instar judicialmente a los sucesores del fallecido a que acepten cualquier herencia en que éste estuviera interesado. Transcurrido el plazo señalado por el juez, que no excederá de treinta días, sin que manifiesten su voluntad de aceptar la herencia, o cuando repudien la misma, podrá dicho cónyuge aceptarla a beneficio de inventario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2015 en vigor desde 03-10-2015