Articulo 142 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales
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»Artículo 142.
1. No podrán ser contratados servicios personales cuando atendieren necesidades permanentes, en cuyo caso deberá crearse la oportuna plaza de funcionario y proveerla reglamentariamente.
2. Cuando se tratare de servicios transitorios, el contrato deberá llevarse a cabo mediante concurso, a no ser que afectare a obreros no cualificados, y se fijará un plazo que no podrá exceder de dos años y será improrrogable.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955