Articulo 141 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales
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»Artículo 141.
1. Cuando la Corporación contratare el arriendo de servicios personales aportando el contratista, además de los suyos propios, o sin ellos, los del personal indispensable y el material que se estime conveniente, aquélla abonará, también en metálico o en compensaciones de otra especie, el precio del servicio.
2. La duración máxima del contrato será de diez años.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955