Articulo 141 Régimen del ...as Armadas

Articulo 141 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas

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Artículo 141. Situación de excedencia voluntaria.

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(DEROGADO)

1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente pasarán a la situación de excedencia voluntaria cuando.

a) Sean designados como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo o resultaran elegidos en las mismas.

b) Sean nombrados Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Secretarios generales, Secretarios generales técnicos, Directores generales, así como Delegados del Gobierno o miembros de los Consejos de Gobierno o cargos asimilados en rango administrativo a los anteriormente citados de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

c) Se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones públicas o de Justicia o pasen a prestar servicios en organismos, entidades o empresas del sector público.

Para poder optar a ello, será condición haber cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería, respectivamente, o desde que hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios militares que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que guardará una proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de la defensa militar, no podrá ser superior a diez años.

d) Lo soliciten por interés particular, siempre que hubieren cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería, respectivamente, o desde que hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios militares que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que guardará una proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de la defensa militar, no podrá ser superior a doce años.

e) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos o en caso de acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores de hasta seis años, o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditados por los servicios sociales competentes.

También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a un año los que lo soliciten para encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

No podrá concederse la situación de excedencia voluntaria por estas causas cuando al cónyuge o persona con análoga relación de afectividad o a otro familiar del militar se le hubieran reconocido los derechos derivados de esta situación administrativa y en relación al mismo causante.

A la situación de excedencia voluntaria también se pasará por agrupación familiar cuando el cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido un puesto de trabajo de carácter definitivo en cualquiera de las Administraciones públicas o un destino de los contemplados en el artículo 126.

f) Ingresen por acceso directo como alumnos de los centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas.

2. Los supuestos definidos en las letras a), e) y f) del apartado 1 de este artículo también serán de aplicación a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal.

3. El militar profesional que pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra a) del apartado 1 de este artículo se reintegrará a la situación de servicio activo si no resultase elegido o ala terminación de su mandato.

4. El militar profesional que pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra b) del apartado 1 de este artículo pasará a la situación de servicio activo al cesar en los cargos mencionados en la misma.

5. El militar profesional que pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra f) del apartado 1 de este artículo se reintegrará a la situación de servicio activo si causara baja en el centro antes de acceder a la nueva Escala.

6. En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer menos de dos años, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5deeste artículo.

El militar profesional que solicite el pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa de la letra e) del apartado 1 de este artículo podrá hacerlo por el tiempo que estime oportuno, con el límite máximo de tres años.

7. Transcurridos los dos primeros años en la situación de excedencia voluntaria, el interesado permanecerá en el escalafón u ordenación correspondientes en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización, pero la pérdida de puestos será definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces, quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en el escalafón u ordenación correspondientes en el momento de la concesión.

La inmovilización en el escalafón u ordenación correspondientes y las demás consecuencias reguladas en este apartado no se aplicarán en el supuesto de la letra e) del apartado 1 de este artículo.

8. El militar profesional podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia en la situación de excedencia voluntaria, siempre que tenga cumplidos, en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa, los tiempos de función y, en su caso, de mando a los que se refiere el artículo 112 de esta Ley, así como los demás requisitos que se exijan a los miembros de su Escala o categoría.

9. El tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria no será computable a efectos de tiempo de servicios, vencimiento del compromiso, trienios y derechos pasivos, salvo en el supuesto de la letra f) del apartado 1 de este artículo. En el caso de las letras a), b) y e) del citado apartado sólo será computable a efectos de trienios y de derechos pasivos.

Quienes permanezcan en situación de excedencia voluntaria en aplicación de lo prevenido en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo tendrán derecho a percibir, durante el tiempo en el que desempeñen cargo público, el importe de los trienios que les correspondan.

10. El militar profesional que pase a la situación de excedencia voluntaria por los supuestos de las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y alas leyes penales y disciplinarias militares.

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