Articulo 141 Ley de Enjuiciamiento Civil

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Artículo 141. Acceso a libros, archivos y registros judiciales.

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Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado y obtener, a su costa, testimonio o certificación de los extremos que indiquen.

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  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001