Articulo 141 Ley de Enjuiciamiento Civil
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»Artículo 141. Acceso a libros, archivos y registros judiciales.
Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado y obtener, a su costa, testimonio o certificación de los extremos que indiquen.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001