Articulo 141 Código de Comercio
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Art. 141.
Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes en ellas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886