Articulo 140 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
Artículo 140. Seguridad del producto.
La correspondencia entre el producto puesto en el mercado y el prototipo de un cartucho conforme con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969 para el reconocimiento recíproco de los punzones de pruebas de armas de fuegos portátiles, deberá acreditarse a requerimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, quien determinará los exámenes y análisis a que se someterán las muestras, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento. En el caso de cartuchería no conforme con las disposiciones del citado Convenio, se podrán tomar las medidas provisionales necesarias para localizar, inmovilizar y retirar del mercado, en su caso, los productos que puedan suponer un riesgo para la salud o la seguridad. Además se podrá prohibir la puesta en el mercado de estos productos o restringir su libre circulación.