Articulo 140 Derecho civil de Galicia

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Artículo 140.

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El cedente y los aparceros entrante y saliente tendrán que estar, en lo concerniente a la preparación de labores en las fincas y utilización de sus dependencias, a lo previsto para el arrendador y el arrendatario en el artículo 110.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2006 en vigor desde 19-07-2006