Articulo 140 Código de Comercio

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Art. 140.

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No habiéndose determinado en el contrato de compañía la parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirán éstas a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía, figurando en la distribución los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menor participación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886