Articulo 14 Títulos profesionales del sector pesquero
Artículo 14. Calidad de la formación.
1. Los centros o entidades que impartan la formación requerida para poder obtener un título profesional marítimo pesquero, deben hallarse en posesión de la correspondiente autorización u homologación concedida por el Ministerio de Educación, Cultura y deporte y/o el organismo competente en materia de formación pesquera de las comunidades autónomas, según corresponda.
En el caso de las comunidades autónomas que no tengan transferida la formación náutico pesquera, serán el Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente quien otorgue la pertinente homologación al centro o entidad impartidora, salvo que esta competencia corresponda al Ministerio de Educación Cultura y Deporte por tratarse de formación profesional reglada.
2. Las comunidades autónomas deberán comunicar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, una lista de los centros autorizados para impartir formación náutico pesquera.
3. El Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente ejercerá la alta inspección en materia de calidad de la formación náutico pesquera en relación con las exigencias establecidas en materia de formación en el Convenio STCW-F 1995 y, al objeto de garantizar que los programas de instrucción y formación práctica son adecuados, la Secretaría General de Pesca realizará, al menos cada cinco años, una inspección de los centros citados en el apartado anterior para verificar que tienen la eficacia necesaria para asegurar los niveles competencia exigidos. Esta inspección podrá ser efectuada conjuntamente con funcionarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y/o de la Dirección General de la Marina Mercante.
4. La inspección para comprobar si la formación se adecua a los niveles de competencia exigidos por el Convenio STCW-F, abarcará los distintos aspectos del sistema de titulación, los cursos y programas de formación, sus correspondientes exámenes y evaluaciones, así como la cualificación y experiencia de formadores y evaluadores.
5. La Secretaría General de Pesca podrá encargar las inspecciones previstas en los puntos 3 y 4 del presente artículo a auditores independientes.
- Texto Original. Publicado el 17-02-2014 en vigor desde 18-02-2014