Articulo 14 Secretos oficiales

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Artículo catorce.

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La calificación de secreto o reservado no impedirá el exacto cumplimiento de los trámites de audiencia, alegaciones, notificaciones directas a los interesados, sin perjuicio de la eventual aplicación de las sanciones previstas en esta Ley en caso de violación del secreto por parte de los interesados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-04-1968 en vigor desde 26-04-1968