Articulo 14 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales
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»Artículo 14.
1. Las actividades autorizadas por las licencias a que alude el supuesto primero del párrafo 2 del artículo anterior habrán de ser desarrolladas personalmente por los titulares de aquéllas y no mediante representación por un tercero, salvo disposición reglamentaria o acuerdo en contrario.
2. Cuando se permitiere la representación, el que la ejerciere deberá reunir las cualidades necesarias para conseguir por sí mismo una licencia y obtener la aprobación del Organismo que la hubiere otorgado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955