Articulo 14 Reglamento del Senado
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»Artículo 14.
Constituido definitivamente el Senado, su Presidente lo comunicará oficialmente al Rey, al Congreso de los Diputados y al Gobierno.
También lo comunicará a las Asambleas Legislativas o, en su defecto, a los órganos colegiados superiores de las Comunidades Autónomas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994