Articulo 14 Reglamento del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios
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»Artículo 14. Certificaciones.
1. Corresponderá al Encargado del Registro la facultad de certificar los asientos del Registro y de los documentos archivados o depositados en el mismo.
2. En este sentido, los certificados son el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos y de los documentos depositados y se expedirán en un plazo máximo de diez días a contar desde el día siguiente al que la solicitud tenga entrada en el Registro.