Articulo 14 Reglamento Ge...las mismas

Articulo 14 Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del RGSS y condiciones para el derecho a las mismas

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Artículo catorce. Devengo de los subsidios de espera y asistencia y de la cantidad a tanto alzado.

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Uno. El subsidio de espera se percibirá a partir del día siguiente al de la declaración de invalidez recuperable, con la duración determinada en el apartado b) del número uno del artículo ciento treinta y seis de la Ley de la Seguridad Social.

Dos. El subsidio de asistencia se percibirá a partir del día en que el trabajador sea llamado a tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación, siempre que se incorpore a ellos en el plazo o fecha fijados en el llamamiento y en tanto duren los mismos.

Tres. La cantidad a tanto alzado prevista en el apartado c) del número uno del artículo doce de este Reglamento será satisfecha al beneficiario en los siguientes momentos:

a) Al dar por finalizado el consiguiente tratamiento o proceso de rehabilitación y previa la revisión de la incapacidad, si procediera, como consecuencia del mismo, de acuerdo con lo preceptuado en el mencionado apartado c) del número uno del artículo doce.

b) Si la invalidez hubiese sido declarada sin posibilidad razonable de recuperación, por resolución definitiva de la Comisión Técnica Calificadora competente, la cantidad se percibirá con carácter inmediato en ejecución de tal resolución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-1966 en vigor desde 30-12-1966