Articulo 14 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
Artículo 14. Grados militares.
(DEROGADO)
1. Cuando por necesidades del servicio se designe a un militar para ocupar un puesto en organizaciones internacionales que corresponda al empleo superior al suyo, el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, le podrá conceder, con carácter eventual, el grado militar correspondiente a ese empleo superior, en el que tendrá las atribuciones y usará las divisas del mismo, excepción hecha de las competencias sancionadoras y de las retribuciones, que serán las correspondientes a su empleo efectivo. Dicho grado lo conservará hasta ascender al citado empleo superior o hasta el momento de su cese en el mencionado puesto.
La atribución eventual del grado militar del empleo superior no generará derecho al ascenso ni predeterminará, en su caso, el resultado de la correspondiente evaluación.
2. En el empleo de Soldado o Marinero existirá, como distinción, el grado militar de Soldado o Marinero de Primera, sin efectos retributivos.
- Artículo modificado por LEY 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
(BOE de 20-11-2007) en vigor desde 01-01-2008