Articulo 14 Permiso único
Artículo 14. Facilitación de las denuncias y vías de reparación jurídica
1. Los Estados miembros garantizarán que existan mecanismos eficaces a través de los cuales los trabajadores de terceros países puedan presentar denuncias contra sus empleadores:
a) de forma directa;
b) a través de terceros que, de conformidad con los criterios establecidos en su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva y las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, y
c) a través de una autoridad competente del Estado miembro cuando así lo disponga el Derecho nacional.
2. Los Estados miembros garantizarán que los terceros a que se refiere el apartado 1, letra b), puedan intervenir, en nombre de un trabajador de un tercer país o en apoyo de este, con el consentimiento de dicho trabajador de un tercer país, en cualquier procedimiento de orden administrativo o civil destinado a hacer cumplir la presente Directiva y las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva.
3. Los Estados miembros garantizarán que los trabajadores de terceros países tengan el mismo acceso que los nacionales del Estado miembro en el que residan:
a) a medidas de protección contra el despido u otro trato desfavorable por parte del empleador como reacción a una denuncia dentro de la empresa, o
b) a cualquier procedimiento jurídico destinado a hacer cumplir la presente Directiva y las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva.