Articulo 14 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
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»Artículo 14. Agentes de las entidades de crédito.
Reglamentariamente podrán fijarse los requisitos que deban reunir quienes actúen con carácter habitual como agentes en España de entidades de crédito, y las condiciones a que estarán sometidos en el ejercicio de su actividad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-06-2014 en vigor desde 28-06-2014