Articulo 14 normas para l...dad Social

Articulo 14 normas para la aplicacion y desarrollo de la prestacion de Vejez en el Regimen General de la Seguridad Social

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Artículo 14.- Solicitud y devengo.

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1. La solicitud de la pensión de jubilación se dirigirá a la Mutualidad Laboral que sea competente para reconocer el derecho a la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 12.

En los casos de pluriempleo se solicitará la pensión de una de las Mutualidades en que el trabajador se encuentre encuadrado, la que tramitará el expediente, y en el supuesto de no corresponderle el reconocimiento del derecho, según lo dispuesto en el número 2 del artículo 12, lo cursará en la que proceda, a estos efectos, dando cuenta de ello al solicitante.

2. La pensión de jubilación se devengará desde el día siguiente al del hecho causante de la misma, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los tres meses siguientes a aquél; en otro caso, sólo se devengará con una retroactividad de tres meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

3. La solicitud podrá ser presentada con una antelación máxima de tres meses a la fecha en que el interesado tenga previsto su cese en el trabajo; si fuese reconocido el derecho a la pensión, el mismo producirá efecto a partir del día siguiente a dicho cese.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-01-1967 en vigor desde 26-01-1967