Articulo 14 Ley del Registro Civil
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»Artículo 14. Principio de oficialidad.
Los Encargados del Registro Civil deberán practicar la inscripción oportuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios.
Las personas físicas y jurídicas y los organismos e instituciones públicas que estén obligados a promover las inscripciones facilitarán a los Encargados del Registro Civil los datos e información necesarios para la práctica de aquéllas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 22-07-2011 en vigor desde 30-06-2020