Articulo 14 Ley del Registro Civil

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Artículo 14. Principio de oficialidad.

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Los Encargados del Registro Civil deberán practicar la inscripción oportuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios.

Las personas físicas y jurídicas y los organismos e instituciones públicas que estén obligados a promover las inscripciones facilitarán a los Encargados del Registro Civil los datos e información necesarios para la práctica de aquéllas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2011 en vigor desde 30-06-2020