Articulo 14 Gobierno

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Artículo 14. Del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno.

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1. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

2. Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-11-1997 en vigor desde 18-12-1997