Articulo 14 Demarcación y de Planta Judicial
Artículo 14.
1. La planta de las Audiencias Provinciales es la establecida en el anexo V de esta Ley.
2. Las secciones de las Audiencias Provinciales, cuando haya varias, se constituyen con 3 magistrados. Los que exceden del múltiplo de 3 se integran en las secciones existentes, a razón de 1 por sección, comenzando por la primera. La creación de nuevas plazas de magistrados en una Audiencia Provincial dará lugar, si procede, a la creación de una nueva sección completa con las plazas de nueva creación y las que resulten de la reducción a 3 del número de magistrados existentes en otra u otras secciones. Para la designación de los magistrados de la nueva sección procedentes de las ya existentes se atiende a los que lo soliciten de entre los ya destinados en las demás secciones de la misma sede con mejor puesto escalafonal, y no existiendo o siendo insuficiente el número de los solicitantes que reunan los requisitos legales, al criterio de menor antigüedad en la categoría. Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.3 de esta ley.
- Texto Original. Publicado el 30-12-1988 en vigor desde 19-01-1989