Articulo 14 Defensor del Pueblo
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»Artículo catorce
El Defensor del Pueblo velará por el respeto de los derechos proclamados en el Titulo primero de la Constitución, en el ámbito de la Administración Militar, sin que ello pueda entrañar una interferencia en el mando de la Defensa Nacional.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 07-05-1981 en vigor desde 27-05-1981