Articulo 139 Reglamento del Senado
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»Artículo 139.
En los supuestos previstos en los dos artículos anteriores, la Comisión competente podrá requerir, por medio del Presidente del Senado, a las Comunidades Autónomas afectadas para que, en el plazo que se fije, remitan cuantos antecedentes, datos y alegaciones estimen pertinentes, y designen, si lo juzgan procedente, a quienes hayan de asumir su representación a estos efectos, que podrá recaer en un miembro del Senado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994