Articulo 139 Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de proteccion de datos de caracter personal
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»Artículo 139. Actos posteriores a la resolución.
1. Cuando el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resuelva autorizar la transferencia internacional de datos, se dará traslado de la resolución de autorización al Registro General de Protección de Datos, a fin de proceder a su inscripción.
El Registro General de Protección de Datos inscribirá de oficio la autorización de transferencia internacional.
2. En todo caso, se dará traslado de la resolución de autorización o denegación de la autorización de la transferencia internacional de datos al Ministerio de Justicia, al efecto de que se proceda a su notificación a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea de acuerdo a lo previsto en el artículo 26.3 de la Directiva 95/46/CE.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 19-01-2008 en vigor desde 19-04-2008