Articulo 139 Medidas de respuesta a consecuencias de la Guerra de Ucrania y transposición de Directivas en materia de sociedades y conciliación
Artículo 139. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
a) Incumplir la obligación de informar, sin demora indebida, a la autoridad competente de la retirada de los contenidos terroristas o del bloqueo del acceso a ellos en todos los Estados miembros de la Unión Europea, indicando la fecha y hora de dicha retirada o bloqueo, utilizando para ello la plantilla establecida en el anexo II del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril, conforme dispone el artículo 3.6 del mismo.
b) No informar sin demora a la autoridad competente, en los mismos términos establecidos en el apartado anterior, cuando el prestador de servicios de alojamiento de datos retire los contenidos terroristas o bloquee el acceso a ellos, en virtud de una orden de retirada transfronteriza procedente de la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea, a tenor del artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril.
c) No restablecer inmediatamente los contenidos o el acceso a ellos tras recibir la decisión motivada y comunicada, de conformidad con el artículo 4.7 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril, de que la orden de retirada transfronteriza constituye una infracción, sin perjuicio de la posibilidad de hacer cumplir sus términos y condiciones de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional.
d) En el caso de haber sido declarado prestador expuesto a contenidos terroristas, no incluir y aplicar, en sus términos y condiciones, disposiciones destinadas a luchar contra el uso indebido de sus servicios para la difusión de contenidos terroristas.
e) Incumplir alguno de los requisitos relacionados en el artículo 5.3 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril, cuando el prestador de servicios de alojamiento de datos declarado expuesto a contenidos terrorista adopte medidas específicas destinadas a luchar contra el uso indebido de sus servicios para la difusión de dichos contenidos. En este caso, la autoridad competente enviará el oportuno requerimiento al prestador de servicios, otorgándole un plazo para adaptar sus medidas específicas a los requisitos del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril, cuyo incumplimiento será constitutivo de esta infracción.
f) Incumplir la obligación de informar en plazo a la autoridad competente de las medidas específicas que el prestador de servicios de alojamiento de datos declarado expuesto a contenidos terroristas haya adoptado, así como de las medidas que tenga intención de adoptar, así como incumplir la obligación de informar con carácter anual sobre dichas medidas, en consonancia con lo previsto en el artículo 5.5 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril.
g) Incumplir las obligaciones de transparencia relativas a la política del prestador de servicios de alojamiento de datos y a las medidas adoptadas en este ámbito, en los términos señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril.
h) No otorgar a dicho representante legal las potestades y recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril, incluida la cooperación con las autoridades competentes, en los términos señalados en el artículo 17.2 del mismo.
i) No poner a disposición de los proveedores, cuyos contenidos hayan sido retirados o a los cuales se haya bloqueado el acceso, un mecanismo de reclamación eficaz y accesible para solicitar el restablecimiento de dichos contenidos o el acceso a los mismos, conforme lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril.
- Texto Original. Publicado el 29-06-2023 en vigor desde 30-06-2023