Articulo 139 Código de Comercio
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Art. 139.
En las compañías colectivas o en comandita ningún socio podrá separar o distraer del acervo común más cantidad que la designada a cada uno para sus gastos particulares; y si lo hiciere, podrá ser compelido a su reintegro como si no hubiese completado la porción del capital que se obligó a poner en la sociedad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886