Articulo 138 Reglamento del Senado

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Artículo 138.

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1. Los proyectos de acuerdos de cooperación entre Comunidades Autónomas se presentarán ante el Senado y serán tramitados siguiendo el procedimiento legislativo ordinario, con excepción de lo que se dispone en los siguientes apartados.

2. La Comisión General de las Comunidades Autónomas elevará al Pleno dictamen en el que se proponga de forma razonada la concesión de la autorización para la conclusión del acuerdo de cooperación, la denegación de la misma o el otorgamiento de la autorización con los condicionamientos que se estimen pertinentes.

3. Aprobado el dictamen por el Pleno del Senado, el Presidente dará traslado del mismo al Congreso de los Diputados.

4. Si la decisión de ambas Cámaras no fuese coincidente, deberá reunirse la Comisión Mixta prevista en el artículo 74. 2 de la Constitución. Corresponde al Pleno del Senado designar a los Senadores que en proporción a la importancia numérica de los Grupos Parlamentarios hayan de formar parte de dicha Comisión.

5. El texto elaborado por la Comisión Mixta será sometido directamente a la deliberación y votación del Senado. De su resultado se dará cuenta al Congreso de los Diputados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994