Articulo 138 Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 138. Repercusión del Impuesto.
En las facturas que documenten las operaciones a que resulte aplicable este régimen especial, los sujetos pasivos no podrán consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación.
No serán deducibles las cuotas soportadas por los adquirentes de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que les hayan sido entregados por sujetos pasivos revendedores con aplicación del régimen especial regulado en este capítulo.
Modificaciones
- Artículo modificado por Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social
(BOE de 31-12-1994) en vigor desde 01-01-1995