Articulo 138 Código de Comercio

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Art. 138.

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El socio industrial no podrá ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la compañía se lo permitiere expresamente; y en caso de verificarlo, quedará al arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de la compañía, privándole de los beneficios que le correspondan en ella, o aprovecharse de los que hubiere obtenido contraviniendo a esta disposición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886